“... Sobre el particular, esta Cámara advierte que en el fallo objeto del presente recurso de casación, la Sala sentenciadora no precisa, como lo manifiesta la entidad casacionista, que con base en el aludido artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado procede la devolución del crédito fiscal solicitado. El hecho de que el tribunal sentenciador lo haya citado en su fallo, al indicar: “...situación que se encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA)...”, en manera alguna puede considerarse que haya sido interpretado erróneamente, pues se evidencia que el tribunal sentenciador dentro de los razonamientos realizados en su fallo, lo citó en el contexto relacionado a qué debe entenderse por crédito fiscal, extremo que se confirma cuando se refiere a que los servicios contratados, objeto de los ajustes formulados, están directamente vinculados con la actividad de la entidad contribuyente, y en consecuencia, los mismos no pueden ser confirmados; y no lo citó como asidero legal para considerar que la contribuyente tenía derecho a la devolución del crédito fiscal...”